¿Y por qué la Sala Constitucional protegió al General Carvajal?

Por José Ignacio Hernández

luchando
El 25 de julio de 2014 el ciudadano Hugo Carvajal, representado por abogado, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “acción de amparo constitucional contra la detención ilegal y arbitraria por parte de Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países Bajos), del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien arribó a dicho país como funcionario diplomático del Estado Venezolano”.

El mismo día la Sala Constitucional declaró procedente el amparo

Que la Sala Constitucional tarde menos de un día para dictar un mandamiento de amparo constitucional es muy poco usual. Los tiempos de Sala Constitucional, incluso en casos similares, suelen exceder ese brevísimo lapso.

Pero que la Sala Constitucional acuerde mandamiento de amparo contra una decisión adoptada en el extranjero por autoridades extranjeras, es una decisión que, cuando menos, puede ser catalogada de inédita.

Lo que dijo la Sala Constitucional

La solicitud de amparo constitucional se fundamentó en el supuesto desconocimiento de las autoridades de Aruba del “procedimiento administrativo mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela, designó al ciudadano Hugo Carvajal como Cónsul General en la precitada Isla“. Según se alegó, el 15 de enero el ciudadano Carvajal había sido designado Cónsul General (designación incluso publicada en la Gaceta Oficial). En función a ello, se le otorgó pasaporte diplomático y se inició el trámite para obtener el exequátur del Reino de Holanda, o sea, la aceptación de ese Estado sobre la designación realizada. Incluso, se llegó a notificar que el Cónsul designado había iniciado funciones en febrero, pese a no tener respuesta sobre el referido exequátur.

Luego de esa explicación, la Sala Constitucional concluyó que ella era competente para conocer de la acción de amparo en protección de un alto funcionario diplomático.

Asimismo, la Sala Constitucional opinó que el ciudadano Carvajal era “un funcionario consular venezolano activo“, pues había iniciado sus “funciones consulares“. De allí -señala la Sala- “que su privación de libertad se produjo estando en dicha condición, la cual está plenamente vigente y determina los privilegios e inmunidades previstas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en las demás fuentes del derecho internacional público“.

En pocas palabras, la Sala Constitucional consideró que el ciudadano Carvajal, como cónsul designado que había entrado en funciones, gozaba de inmunidad en los términos de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares. (Ovario II dice: El cerebro de Pollo Carvajal mostró un pasaporte que no era el diplomático sino uno falso. Si acaso hubiese sido válido, igual él no presentó ese sino el falso que tambien tenía su foto. Tienes razón pero vas preso).

Por ello, la Sala Constitucional, en menos de un día, declaró con lugar el amparo y, en función a lo anterior, exhortó al Ejecutivo Nacional “a continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares“.  (Ovario II dice: Jajajajajajajajajajaja… )

1. ¿Podía la Sala Constitucional dictar el mandamiento de amparo?

La sentencia de la Sala Constitucional no aclaró un punto de gran importancia: ¿contra quién se interpuso la acción de amparo? La acción de amparo es una demanda, y en toda demanda hay dos partes: el demandante -que en este caso fue Carvajal- y el demandado. Pero, ¿a quién se demandó en este caso? Ni la demanda de amparo es clara en este caso, ni mucho menos lo es la sentencia de la Sala. (Ovario II dice: ¿Que sabe burro de caramelo si lo que come es paja?)

Estamos, por tanto, en un juicio más que peculiar: un juicio en el que hay demandante pero no demandando.

Aun cuando la Sala Constitucional no quiso reconocerlo expresamente, el único que podía ser demandado en este caso era el Reino de Holanda, cuyas autoridades acordaron la privación de libertad de Carvajal.

Siendo ello así, la Sala Constitucional ha debido recordar lo que resulta un principio general del Derecho Internacional, del Derecho Venezolano y del régimen jurídico del amparo constitucional en Venezuela: que los actos de autoridades soberanas extranjeras no pueden ser examinados por Tribunales venezolanos a través de acciones judiciales, en especial, de amparo constitucional.

La Sala Constitucional debió conocer, así, que la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes  recoge este principio general de Derecho Internacional. De acuerdo con el artículo 5 de esa Convención, “todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los  tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención“.

Es decir, que las decisiones de los órganos del Reino de Holanda no pueden ser enjuiciados por la Sala Constitucional.

El fundamento de este principio es la soberanía de los Estados, un principio que la propia Sala Constitucional ha invocado para justificar –en ese caso de forma errada- que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no son ejecutables en Venezuela.

Lo contradictorio es que este principio sea interpretado ampliamente por la Sala para negar el control de los actos del Estado venezolano por la Corte Interamericana, pero que el principio sea obviado abiertamente para reconocer que la Sala Constitucional sí puede enjuiciar actos de los órganos del Reino de Holanda.

Como se dice en criollo: lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava.

2. ¿Y qué consecuencias tiene la sentencia de la Sala Constitucional?

Dicho lo anterior, ¿qué consecuencias tiene esta sentencia? Creo esta sentencia, simplemente, no produce ni puede producir efecto jurídico alguno.

Tan es así que la Sala Constitucional no ordenó, como se le pidió, la liberación de Carvajal. Por el contrario, se limitó a exhortar al Ejecutivo Nacional a que siga haciendo lo que ha venido haciendo, a pesar de que el Ejecutivo Nacional no era parte demandada en ese juicio.

Quizás la Sala Constitucional no dictó una sentencia contra los Tribunales y autoridades del Reino de Holanda pues sabía que no podía hacerlo. Al final, la sentencia no pasa de ser algo anecdótico que los profesores tendremos en cuenta cuando expliquemos, en clase, el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados.

3. ¿Pero Carvajal tenía inmunidad consular?

A pesar de que la Sala Constitucional carecía de competencia para conocer de este caso, introdujo un elemento interesante: Carvajal, pese a que no había obtenido el exequátur, sí estaba en ejercicio de funciones consulares.

El artículo 13 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -que extrañamente la Sala Constitucional no citó en su sentencia- dispone que “hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención“.

Esto implica que, con consentimiento del Estado receptor, quien es designado cónsul general puede ejercer interinamente sus funciones antes incluso de haber sido aceptado. En este supuesto, aplicarán las disposiciones del Convenio, incluyendo la inmunidad de jurisdicción del designado cónsul.

Vamos a asumir, como hipótesis, que es cierto lo que la Sala Constitucional señaló: que Carvajal había iniciado el ejercicio de funciones consulares en febrero. Sin embargo, hasta donde entiendo, Carvajal no estaba en Aruba, o sea, no estaba ejerciendo funciones desde el consulado de Aruba. De hecho, su arresto se produjo al momento de ingresar a Aruba.

Las funciones consulares solo pueden ejercerse en la sede del consulado, salvo expresa autorización del Estado receptor (artículo 6). Si Carvajal no estaba en Aruba, entonces, mal podría decirse que, efectivamente, estaba en ejercicio de sus funciones consulares. Por ello, no puede aplicar el citado artículo 13.

Por otro lado, e insisto en ello, la inmunidad de jurisdicción es relativa, no absoluta. Ella solo protege a actos dictados en ejercicio de funciones consulares (artículo 43). Además, no impide de manera absoluta la detención, pues de acuerdo con el artículo 41, la detención del funcionario consular es posible en caso de delitos graves, como explica el profesor Mariano de Alba.

Muchos ruidos, pocas nueces, se diría. La decisión de la Sala Constitucional pudo ser expresa. Que haya sido fundada y efectiva, es otro asunto muy distinto.